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Los saharauis, pueblo casi olvidado por 
España, tienen entre sus muchos problemas la difícil adquisición de la 
nacionalidad española. España es aún formalmente la potencia administradora de 
su anterior colonia, la llamada Provincia 53, aunque haya abdicado de sus 
deberes en favor de Marruecos, potencia ocupante.
Los saharauis que desde antes de 1975 
ostentaban la nacionalidad española han intentado hacerla valer después ante 
nuestras autoridades con dispar resultado. Desde luego, poco solucionó el 
problema el Real Decreto 2258/1976 que se refería a la adquisición de la 
nacionalidad española por los saharauis en un plazo perentorio.
Quizá sea la ocasión de homogeneizar la 
aplicación del art. 22.1 del Código Civil en el sentido de incluir a los 
saharauis entre los que pueden adquirir la nacionalidad española mediante un 
plazo privilegiado de residencia que comprenda a todos los que han tenido una 
relación especialmente intensa con España por motivos de lengua, cultura, o 
convivencia histórica. La redacción originaria del art. 22 establecía la 
nacionalidad española para los que «hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de 
la Monarquía», sin establecer plazo. Esa indefinición fue remediada por un 
decreto de 1931 que sólo exigía dos años de residencia si se trataba de 
«nacionalizados en las repúblicas hispanoamericanas, Portugal y Brasil, o de 
naturalizados de la Zona marroquí sometida al Protectorado español». En el 
preámbulo del Decreto no se hace referencia explícita a la comunidad de pueblos 
hispanos ni a ninguna vinculación cultural o lingüística ni, en el caso de la 
Zona del Protectorado, a los lazos con el mundo árabe, o a la cercanía 
geográfica, o a la conveniencia de extender los beneficios de la españolidad a 
los pueblos objeto del Protectorado, es decir, rifeños o bereberes, árabes y 
yebalíes. Se aludía a «las solicitudes de extranjeros residentes en España que 
desean disfrutar del beneficio de nuestra nacionalidad en el régimen 
republicano». Téngase en cuenta que en aquellas fechas el Cabo Juby ya estaba 
ocupado por España y formaba parte del Protectorado, si bien era denominado Zona 
Sur para distinguirlo del Protectorado más conocido por todos, o Zona Norte, que 
comprendía las regiones de la Yebala, el Lucus, la Gomara, el Rif y Kert, y cuya 
capital era Tetuán. Como el territorio de Cabo Juby estaba habitado 
mayoritariamente por saharauis de las tribus Izarguien y Ait bu Amarani, 
inconscientemente se reconocía a los saharauis de Cabo Juby el derecho a 
adquirir la nacionalidad española por residencia de dos años. No cabe olvidar 
que Cabo Juby formaba parte del Protectorado español y no del África Occidental 
Española -Sequia el Hamra y Río de Oro, lo que luego constituiría la colonia y 
más tarde la Provincia de Sáhara-, y que al desaparecer el Protectorado y 
establecerse Marruecos como Estado independiente, el territorio fue cedido a 
Rabat en 1958, si bien, en puridad, Cabo Juby nunca había sido marroquí sino 
saharaui. La Zona Norte o el Protectorado por antonomasia fue declarada 
independiente formando parte de Marruecos en 1956.
La posibilidad de adquirir la 
nacionalidad española por residencia fue ampliada en 1947 a los «indígenas 
extranjeros de raza de color de nuestros Territorios del Golfo de Guinea». Se 
exigía un plazo de vecindad de cinco años, y se justificaba en arbitrar un medio 
que satisfaga los anhelos, reiteradamente expuestos, de muchos indígenas, lo que 
aconsejaba la adaptación a nuestros territorios de Guinea de los decretos de 6 
de noviembre de 1916 y 29 de abril de 1931.
La citada redacción originaria del CC 
no se modificó de forma sustancial hasta la Ley de 15/7/1954, que exigió un 
plazo de residencia de dos años a los nacionales por origen de países 
iberoamericanos o de Filipinas. El propósito fue rendir tributo a la honda 
realidad social derivada de la peculiar condición de la persona por pertenecer a 
la comunidad de los pueblos iberoamericanos y filipino. La Ley 51/1982 de 
modificación de los artículos 17 al 26 del CC mantiene el mismo plazo de dos 
años de residencia cuando se trate de nacionales de origen de países 
iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de 
sefardíes. La Ley no contiene exposición de motivos, pero es claro que el 
añadido de andorranos, portugueses, ecuatoguineanos y sefardíes a la vía 
privilegiada del acceso a la nacionalidad por residencia obedece a la comunidad 
de los pueblos hispanos antes citados.
Si el criterio del legislador ha sido 
privilegiar la residencia de los integrantes de los pueblos que en una época u 
otra formaron una comunidad con España, ¿por qué no se incluye a los saharauis, 
cuya condición de españoles era predicable incluso hasta 1975? No son ni fueron 
marroquíes, como dice el dictamen consultivo del Tribunal Internacional de 
Justicia de 1975. El Sáhara era una provincia española con representación en las 
Cortes de la Dictadura y los saharauis tenían DNI español. Los lazos 
lingüísticos persisten y el uso del español es un timbre de orgullo para los 
ciudadanos saharauis, vivan en los territorios ocupados, en los liberados o en 
los campamentos de Tinduf, en Argelia. No se comprende por qué los saharauis 
deben ser de peor condición que los ecuatoguineanos o que los naturalizados en 
el Protectorado en Marruecos, en una de cuyas zonas vivieron y 
viven.
Como ha escrito Carlos Ruiz Miguel, 
profesor de la Universidad de Santiago de Compostela, el Real Decreto 2258/1976, 
que daba a los saharauis la posibilidad de optar por la nacionalidad española en 
el plazo de un año, compareciendo ante el juez encargado del Registro Civil del 
lugar de su residencia española, sin mencionar la posibilidad de acudir a los 
registros consulares, supuso desposeer de la nacionalidad española a quienes la 
tenían de origen, obligándoles indirectamente a adoptar la nacionalidad de otro 
país -se pretendía que adoptaran la marroquí o la mauritana-, pues de lo 
contrario quedarían en situación de apátridas o bien tendrían que comparecer 
ante un juez español.
La acreditación de la condición de 
saharaui no tiene por qué plantear más problemas que la de sefardí, para lo cual 
se cuenta con libros del Registro Civil correspondientes al antiguo territorio 
español del Sáhara que se conservan en la Dirección General de los Registros y 
del Notariado, con el censo elaborado por España y que debe estar a disposición 
de la Minurso, si se cuenta con todos los datos que pueden proporcionar las 
autoridades de la República Árabe Saharaui Democrática sobre los campamentos de 
Tinduf, sobre los territorios liberados, sobre los saharauis exiliados en 
Mauritania y aun sobre los que habitan en los territorios ocupados.
Sin embargo, la Dirección General de 
los Registros y del Notariado no reconoce la validez de los certificados 
expedidos por los Registros de la República Árabe Saharaui Democrática, pues 
sostiene que no sirven de título para la inscripción, siendo un Registro que no 
puede considerarse regular ni auténtico, ni ofrece las garantías necesarias. Y 
ello a pesar de que dicha RASD está internacionalmente reconocida por más de 80 
estados africanos, americanos, asiáticos y europeos y que dispone de 
representaciones cuasidiplomáticas ante la Unión Africana, ante la UE y ante la 
ONU. Es decir, que España no reconoce a la República Árabe Saharaui Democrática, 
dotada de territorio y población -casi 350.000 habitantes- pero sí mantiene 
embajador ante la Soberana Orden de Malta, entidad de Derecho Internacional sin 
territorio salvo su sede en Roma.
En fin. Se me ocurre que la solución 
sería tan sencilla como sustituir la actual redacción del artículo 22.1 del 
Código Civil por esta otra: «Para la concesión de la nacionalidad por residencia 
se requiere que ésta haya durado 10 años. Serán suficientes cinco años para los 
que haya obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de 
nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea 
Ecuatorial o Portugal, de sefardíes o de saharauis». Esto sería lo 
justo.
Eduardo 
Fungairiño Bringas es fiscal del Tribunal Supremo y colaborador de la Liga 
Española Pro Derechos Humanos.

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