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Los saharauis, pueblo casi olvidado por
España, tienen entre sus muchos problemas la difícil adquisición de la
nacionalidad española. España es aún formalmente la potencia administradora de
su anterior colonia, la llamada Provincia 53, aunque haya abdicado de sus
deberes en favor de Marruecos, potencia ocupante.
Los saharauis que desde antes de 1975
ostentaban la nacionalidad española han intentado hacerla valer después ante
nuestras autoridades con dispar resultado. Desde luego, poco solucionó el
problema el Real Decreto 2258/1976 que se refería a la adquisición de la
nacionalidad española por los saharauis en un plazo perentorio.
Quizá sea la ocasión de homogeneizar la
aplicación del art. 22.1 del Código Civil en el sentido de incluir a los
saharauis entre los que pueden adquirir la nacionalidad española mediante un
plazo privilegiado de residencia que comprenda a todos los que han tenido una
relación especialmente intensa con España por motivos de lengua, cultura, o
convivencia histórica. La redacción originaria del art. 22 establecía la
nacionalidad española para los que «hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de
la Monarquía», sin establecer plazo. Esa indefinición fue remediada por un
decreto de 1931 que sólo exigía dos años de residencia si se trataba de
«nacionalizados en las repúblicas hispanoamericanas, Portugal y Brasil, o de
naturalizados de la Zona marroquí sometida al Protectorado español». En el
preámbulo del Decreto no se hace referencia explícita a la comunidad de pueblos
hispanos ni a ninguna vinculación cultural o lingüística ni, en el caso de la
Zona del Protectorado, a los lazos con el mundo árabe, o a la cercanía
geográfica, o a la conveniencia de extender los beneficios de la españolidad a
los pueblos objeto del Protectorado, es decir, rifeños o bereberes, árabes y
yebalíes. Se aludía a «las solicitudes de extranjeros residentes en España que
desean disfrutar del beneficio de nuestra nacionalidad en el régimen
republicano». Téngase en cuenta que en aquellas fechas el Cabo Juby ya estaba
ocupado por España y formaba parte del Protectorado, si bien era denominado Zona
Sur para distinguirlo del Protectorado más conocido por todos, o Zona Norte, que
comprendía las regiones de la Yebala, el Lucus, la Gomara, el Rif y Kert, y cuya
capital era Tetuán. Como el territorio de Cabo Juby estaba habitado
mayoritariamente por saharauis de las tribus Izarguien y Ait bu Amarani,
inconscientemente se reconocía a los saharauis de Cabo Juby el derecho a
adquirir la nacionalidad española por residencia de dos años. No cabe olvidar
que Cabo Juby formaba parte del Protectorado español y no del África Occidental
Española -Sequia el Hamra y Río de Oro, lo que luego constituiría la colonia y
más tarde la Provincia de Sáhara-, y que al desaparecer el Protectorado y
establecerse Marruecos como Estado independiente, el territorio fue cedido a
Rabat en 1958, si bien, en puridad, Cabo Juby nunca había sido marroquí sino
saharaui. La Zona Norte o el Protectorado por antonomasia fue declarada
independiente formando parte de Marruecos en 1956.
La posibilidad de adquirir la
nacionalidad española por residencia fue ampliada en 1947 a los «indígenas
extranjeros de raza de color de nuestros Territorios del Golfo de Guinea». Se
exigía un plazo de vecindad de cinco años, y se justificaba en arbitrar un medio
que satisfaga los anhelos, reiteradamente expuestos, de muchos indígenas, lo que
aconsejaba la adaptación a nuestros territorios de Guinea de los decretos de 6
de noviembre de 1916 y 29 de abril de 1931.
La citada redacción originaria del CC
no se modificó de forma sustancial hasta la Ley de 15/7/1954, que exigió un
plazo de residencia de dos años a los nacionales por origen de países
iberoamericanos o de Filipinas. El propósito fue rendir tributo a la honda
realidad social derivada de la peculiar condición de la persona por pertenecer a
la comunidad de los pueblos iberoamericanos y filipino. La Ley 51/1982 de
modificación de los artículos 17 al 26 del CC mantiene el mismo plazo de dos
años de residencia cuando se trate de nacionales de origen de países
iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de
sefardíes. La Ley no contiene exposición de motivos, pero es claro que el
añadido de andorranos, portugueses, ecuatoguineanos y sefardíes a la vía
privilegiada del acceso a la nacionalidad por residencia obedece a la comunidad
de los pueblos hispanos antes citados.
Si el criterio del legislador ha sido
privilegiar la residencia de los integrantes de los pueblos que en una época u
otra formaron una comunidad con España, ¿por qué no se incluye a los saharauis,
cuya condición de españoles era predicable incluso hasta 1975? No son ni fueron
marroquíes, como dice el dictamen consultivo del Tribunal Internacional de
Justicia de 1975. El Sáhara era una provincia española con representación en las
Cortes de la Dictadura y los saharauis tenían DNI español. Los lazos
lingüísticos persisten y el uso del español es un timbre de orgullo para los
ciudadanos saharauis, vivan en los territorios ocupados, en los liberados o en
los campamentos de Tinduf, en Argelia. No se comprende por qué los saharauis
deben ser de peor condición que los ecuatoguineanos o que los naturalizados en
el Protectorado en Marruecos, en una de cuyas zonas vivieron y
viven.
Como ha escrito Carlos Ruiz Miguel,
profesor de la Universidad de Santiago de Compostela, el Real Decreto 2258/1976,
que daba a los saharauis la posibilidad de optar por la nacionalidad española en
el plazo de un año, compareciendo ante el juez encargado del Registro Civil del
lugar de su residencia española, sin mencionar la posibilidad de acudir a los
registros consulares, supuso desposeer de la nacionalidad española a quienes la
tenían de origen, obligándoles indirectamente a adoptar la nacionalidad de otro
país -se pretendía que adoptaran la marroquí o la mauritana-, pues de lo
contrario quedarían en situación de apátridas o bien tendrían que comparecer
ante un juez español.
La acreditación de la condición de
saharaui no tiene por qué plantear más problemas que la de sefardí, para lo cual
se cuenta con libros del Registro Civil correspondientes al antiguo territorio
español del Sáhara que se conservan en la Dirección General de los Registros y
del Notariado, con el censo elaborado por España y que debe estar a disposición
de la Minurso, si se cuenta con todos los datos que pueden proporcionar las
autoridades de la República Árabe Saharaui Democrática sobre los campamentos de
Tinduf, sobre los territorios liberados, sobre los saharauis exiliados en
Mauritania y aun sobre los que habitan en los territorios ocupados.
Sin embargo, la Dirección General de
los Registros y del Notariado no reconoce la validez de los certificados
expedidos por los Registros de la República Árabe Saharaui Democrática, pues
sostiene que no sirven de título para la inscripción, siendo un Registro que no
puede considerarse regular ni auténtico, ni ofrece las garantías necesarias. Y
ello a pesar de que dicha RASD está internacionalmente reconocida por más de 80
estados africanos, americanos, asiáticos y europeos y que dispone de
representaciones cuasidiplomáticas ante la Unión Africana, ante la UE y ante la
ONU. Es decir, que España no reconoce a la República Árabe Saharaui Democrática,
dotada de territorio y población -casi 350.000 habitantes- pero sí mantiene
embajador ante la Soberana Orden de Malta, entidad de Derecho Internacional sin
territorio salvo su sede en Roma.
En fin. Se me ocurre que la solución
sería tan sencilla como sustituir la actual redacción del artículo 22.1 del
Código Civil por esta otra: «Para la concesión de la nacionalidad por residencia
se requiere que ésta haya durado 10 años. Serán suficientes cinco años para los
que haya obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de
nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea
Ecuatorial o Portugal, de sefardíes o de saharauis». Esto sería lo
justo.
Eduardo
Fungairiño Bringas es fiscal del Tribunal Supremo y colaborador de la Liga
Española Pro Derechos Humanos.
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