Fundación 
Sahara Occidental. 17-02-2013
ESTA FUNDACIÓN ACREDITÓ A JUAN ANDRÉS LISBONA, ISABEL 
MARÍA LOURENÇO, RITA MARCELINO DOS REI, JOSÉ MANUEL DE LA FUENTE SERRANO Y 
ROSARIO GARCÍA DÍAZ PARA QUE ASISTIERAN A LAS SESIONES DEL JUICIO MILITAR 
CELEBRADO EN EL TRIBUNAL MILITAR DE RABAT CONTRA 25 PRESOS SAHARAUIS. TRAS LA 
MISIÓN DE OBSERVACIÓN REALIZADA POR ESTA FUNDACIÓN, DE FORMA ININTERRUMPIDA, LOS 
DÍA 1, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 Y 16 DE FEBRERO DE 2013, CONCLUYE 
QUE:
1ª.- En cuanto respecta a la Administración de 
Justicia, a pesar de las normas de los instrumentos internacionales de derechos 
humanos, ratificados por Marruecos y, a pesar de disponer de una maquinaria 
policial y judicial bien dotada, ésta no tiene en cuenta, en el pronunciamiento 
judicial, el derecho vigente, vulnerándose en la sede judicial y en dependencias 
e instituciones, la legislación de aplicación, haciendo del proceso un proceso 
NULO DE PLENO DERECHO.
Fuente: Fundación Sahara 
Occidental
2ª.- El Tribunal Militar, encargado del 
procedimiento, y que realizó las fases de juicio y decisión, con sede en Rabat, 
capital del estado marroquí, es un TRIBUNAL EXTRATERRITORIAL. Su competencia 
para enjuiciar los hechos y actos producidos fuera del territorio del Reino de 
Marruecos, lo hacen INCOMPETENTE, de conformidad con las Resoluciones del 
Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, pues estos hechos se circunscribieron 
al Sahara Occidental, territorio no autónomo, ocupado militar e ilegalmente por 
Marruecos (“país ocupante”), contrario al derecho internacional y, por tanto, 
fuera de la soberanía, competencia y jurisdicción de este tribunal militar de 
Rabat, siendo todo el proceso llevado a cabo NULO DE PLENO 
DERECHO.
3ª.- El tribunal militar de Rabat es INCOMPETENTE a 
la luz del derecho constitucional y penal marroquí, de conformidad con el art. 
127 de la recién promulgada Constitución del Reino de Marruecos, de fecha 29 de 
julio de 2011, al ser un TRIBUNAL DE EXCEPCIÓN, proscrito y prohibido, por lo 
que el proceso llevado a cabo adolece de NULIDAD RADICAL. El tribunal militar de 
Rabat, presidido por el juez ordinario “Zehhaf”, enjuició, violando el derecho 
de aplicación, a 25 civiles saharauis, sin facultades jurisdiccionales para 
ello. La forma y tono de interrogar a muchos de ellos, haciéndoles ver que no 
tenían los estudios suficientes para pronunciarse sobre la legalidad del 
tribunal, resultó absolutamente inadecuada.
4ª.- Como ha constatado esta misión, en la práctica, 
la fase de averiguación previa del delito, se ha convertido en la parte 
dominante y decisiva en el proceso penal, contaminando éste de forma grave e 
irremediable. El sistema de acusación y administración de la justicia, con 
relación a pruebas que hayan podido obtenerse ilegalmente es muy deficiente. Ha 
sido una realidad constatada por esta Misión, que las violaciones sexuales de 
los presos y las torturas como medios de obtención de las confesiones, 
realizadas en las dependencias policiales, de la Gendarmería real y de los 
cuerpos militares y paramilitares que operan en el territorio del Sahara 
Occidental “de facto”, infringidos durante semanas o meses y, cuyas secuelas le 
han sido exhibidas al tribunal en fase de plenario y en fase de instrucción con 
decenas de denuncias, no sólo no fueron investigados, sino que se les ha 
privado, incluida en la fase oral de las pruebas de tales hechos y de la 
posibilidad de su valoración, produciendo, además, una VULNERACIÓN DEL DERECHO 
DE DEFENSA.
5ª.- La celebración de las vistas orales son 
señaladas después de años de haber transcurrido los hechos, mediante la indebida 
prolongación de la detención en dependencias policiales y penitenciarias, 
mediante torturas u otras formas de coacción física y psicológica, suspendiendo 
los juicios y manteniendo a los internos a una prisión preventiva contraria a 
las convenciones internacionales y a la legislación 
marroquí.
6ª.- Esta misión ha constatado que, a pesar del 
tiempo transcurrido desde el 8 de noviembre de 2010 en que sucedieron los hechos 
y de la capacidad y preparación, tanto de los cuerpos y fuerzas de seguridad 
como de los Tribunales y jueces marroquíes, se ha realizado una INSTRUCCIÓN 
DEFECTUOSA, INCOMPLETA, SESGADA E ILEGAL. La inexistencia en el proceso de la 
identidad y circunstancias de las víctimas fallecidas, inexistencia de autopsias 
forenses (requisito inexcusable que determinasen la causa del fallecimiento, 
lugar, momento y circunstancia); inexistencia de pruebas dactilográficas y de 
análisis de armas blancas supuestamente encontradas en el lugar de los hechos; 
inexistencia de estudios morfológicos o de identificación en las filmaciones 
realizadas, invalidan, de forma absoluta la sentencia dictada. Puesto que a 
ninguno de los acusados se les reconoce en las filmaciones aportadas a la causa, 
la instrucción y supuestas pruebas de cargo obtenidas en fase instructora y 
aportas en el plenario, están DESCONECTADAS TOTALMENTE DE LOS ACUSADOS y de la 
forma en que el procurador del rey formula la acusación. La existencia en el 
momento del desmantelamiento violento del campamento de Gdeim Izik, cercado, 
rodeado y a disposición de los numerosos efectivos y aparatos del estado, (que 
incluyeron medios aéreos y, al menos 5 cámaras de TV), hacen increíble el “modus 
operandi” que relata la acusación, incongruente en el relato fáctico, lleno de 
lagunas y vaguedades que, hicieron absolutamente imposible, conocer quien o 
quienes, de que forma y en que momento, provocaron el fallecimiento delas 
víctimas y si esta fue violenta. (los delitos por los que han sido condenados 
son además de la profanación de cadáveres y asociación criminal, la de provocar 
la muerte).
Esta defectuosa instrucción llevó al procurador del 
rey, en fase de plenario y en el mismo día en que se comenzaban las sesiones del 
juicio, a presentar de forma sorpresiva, (incumpliendo los plazos legales 
previstos) la inclusión en el procedimiento de 9 testigos oculares de los hechos 
y cuya declaración podría haber arrojado luz sobre la identificación de los 
autores y las circunstancia de comisión del delito. El primer testigo, Hawadi 
Radouan, declaró el día 13 de febrero, a las 13:15 hora local, que estaba 
presente como fuerza auxiliar y no reconoció a ninguno de los acusados. El 
presidente del tribunal, en ejercicio de las atribuciones que dijo tener 
conferidas, privó al plenario del resto de los testimonios (8 testigos), 
privando de esta manera a las defensas de la posibilidad de probar que los 
procesados no habían participados en los hechos 
violentos.
Los únicos testigos admitidos  y que declararon en el 
procedimiento fueron los de la defensa: Mohamed Salmani, Bachir Salmani, Mohamed 
Balkasmi, Mohamed Abhaoui y Hassan Dalel,
7ª.- Ausencia de garantías de un debido proceso legal 
y una correcta administración de justicia, puesto que los expedientes 
policiales, judiciales y la fase de juicio oral, se han visto gravemente 
afectada por las actividades políticas y opiniones de los encausados que han 
primado sobre los hechos. Habiendo constatado esta Misión por ello, la 
inexistencia de una justicia imparcial e independiente en el juicio, debiendo 
calificar el proceso de JUICIO POLÍTICO y a los presos, como PRESOS DE 
CONCIENCIA.
8ª.- La Misión de observación ha constatado numerosos 
vicios en el procedimiento que, debieran haber provocado nulidad de pleno 
derecho, desde la fase instructora, en concreto y siempre a la luz del Derecho 
que se aplica en el Territorio: 
a) La falta constatada (y denunciada reiteradamente 
en todo el juicio) de pruebas de cargo presentadas por parte del Procurador 
General del Rey y por parte del Juzgado de Instrucción, INVALIDAN TODO EL 
PROCESO, ya que no ejercieron su función de garante de la legalidad, vulnerando 
el principio de la tutela  judicial efectiva (vigente en su sistema penal), y de 
presunción de inocencia, aceptando las declaraciones policiales, obtenidas, como 
relatan todos los testimonios, bajo inimaginables formas de tortura, SIN PRUEBA 
DE CARGO alguna en el procedimiento.
b) Ausencia de identificación de las personas cogidas 
por las fuerzas de seguridad, con pruebas inculpatorias en la propia fase 
instructora; ello significa que son detenidos arbitrariamente y por el hecho de 
su condición de saharauis, miembros de comités y defensores de derechos humanos, 
miembros de la Comisión de Negociación de Gdeim Izik o por sus opiniones sobre 
la autodeterminación del Sahara Occidental, siendo llevados a centros de 
detención, antes, durante o después del campamento de Gdeim Izik, sin relación 
con los hechos, permaneciendo durante días en paradero 
desconocido.
c) Vulneración del derecho de defensa, mediante una 
negación sistemática a la práctica de pruebas exculpatorias, tanto en fase 
instructora como en fase de plenario, impidiendo de facto poder demostrar la 
inocencia, siendo especialmente groseras las negaciones de práctica de prueba, 
solicitadas insistentemente por la defensa, en toda la fase de plenario, médicas 
para la demostración de la tortura y testificales muy cualificados como el 
Ministro del Interior marroquí y la parlamentaria Gajmoula Ment 
Abbi
d) Ausencia de Letrados en las detenciones, en las 
sedes policiales y judiciales.
e) Ausencia de comunicación a los familiares de los 
detenidos.
f) Utilización de métodos policiales violentos, 
torturas y coacciones físicas y de todo orden en sede judicial, realizadas en 
presencia del juez de instrucción Bakkali Mohammad, hoy fallecido, para la 
obtención de la firma o la huella estampada al final de la redacción de las 
confesiones de autoría.
9ª.- Se constata por la Misión la vulneración de los 
derechos de libertad de expresión, conciencia, reunión y asociación en el 
territorio, pendiente de descolonización por Naciones Unidas y de la celebración 
de un referéndum de autodeterminación del pueblo Saharaui; y la expresión de 
opiniones políticas, que se realizan en el ejercicio de los derechos civiles 
reconocidos por los tratados internacionales suscritos por Marruecos, son 
reprimidos.
En la fase oral. El Tribunal pretendió en todo 
momento anular y evitar tales declaraciones; y que solo tras una fuerte defensa 
de los letrados y una reunión celebrada a puerta cerrada entre el Tribunal y 
estas, les fueron permitidas las mismas.
10ª.- La detención, torturas y condena, así como su 
estancia en prisión de los manifestantes saharauis,  responde a la política 
decidida y sistemática de represión de los activistas políticos que mantiene el 
Reino de Marruecos en el territorio del Sahara Occidental, como método de 
minimizar el movimiento creciente de la población saharaui de reivindicar el 
derecho de autodeterminación reconocido por Naciones Unidas, defendiendo que se 
respeten sus derechos, cuya máxima expresión fue el campamento de Gdeim 
Izik.
11ª.- El estado de terror que refieren los 
testimonios, los relatos de torturas y represión que han sido relatados en fase 
de plenario, vulneran, además del derecho penal marroquí que se les aplicada a 
los habitantes del Sahara Occidental, los convenios internacionales suscritos 
por Marruecos como son la Convención Internacional sobre la eliminación de todas 
las formas de Discriminación Racial (1966), los Pactos Internacionales de 
Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 
(1966), el Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y 
delito de torturas, (Ratificado por Marruecos). 
12ª.- Esta misión de observación pudo constatar que, 
las condiciones necesarias para la celebración de un proceso justo, ecuánime e 
independiente no se han dado. La excesiva e injustificada presencia policial, 
dentro de la sala, en las dependencias del tribunal y en las calles adyacentes, 
estas con centenares de vehículos antidisturbios, camiones con cañones de agua 
preparados para intervenir, situados en lugares visibles, unido a la presión que 
sufrieron los observadores que asistían a la vista dentro de la sala y fuera de 
ella, amenazas a los traductores, cuyas familias fueron “visitadas” en el Sahara 
Occidental, siendo advertidas claramente de que la actividad de traducción no 
era aceptada, inhibidores de frecuencia en toda la zona que impedían la 
comunicación telefónica, unido a la presión mediática de los medios de 
comunicación marroquíes, que junto con la policía, filmaron y fotografiaron a 
los observadores y, en especial, a los presos, siendo difundidas dicha imágenes 
en portadas de revistas y periódicos, sin su autorización, constituyen un 
ejercicio inadmisible del poder del Estado, que necesariamente ha influido en 
esta administración de justicia. Las denuncias de las defensas realizadas ante 
el tribunal, no sirvieron para que a los acusados les fueran respetados sus 
derechos
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