martes, 19 de febrero de 2013

Fundación Sahara Occidental. Proceso nulo de pleno derecho

Fundación Sahara Occidental. 17-02-2013

ESTA FUNDACIÓN ACREDITÓ A JUAN ANDRÉS LISBONA, ISABEL MARÍA LOURENÇO, RITA MARCELINO DOS REI, JOSÉ MANUEL DE LA FUENTE SERRANO Y ROSARIO GARCÍA DÍAZ PARA QUE ASISTIERAN A LAS SESIONES DEL JUICIO MILITAR CELEBRADO EN EL TRIBUNAL MILITAR DE RABAT CONTRA 25 PRESOS SAHARAUIS. TRAS LA MISIÓN DE OBSERVACIÓN REALIZADA POR ESTA FUNDACIÓN, DE FORMA ININTERRUMPIDA, LOS DÍA 1, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 Y 16 DE FEBRERO DE 2013, CONCLUYE QUE:

1ª.- En cuanto respecta a la Administración de Justicia, a pesar de las normas de los instrumentos internacionales de derechos humanos, ratificados por Marruecos y, a pesar de disponer de una maquinaria policial y judicial bien dotada, ésta no tiene en cuenta, en el pronunciamiento judicial, el derecho vigente, vulnerándose en la sede judicial y en dependencias e instituciones, la legislación de aplicación, haciendo del proceso un proceso NULO DE PLENO DERECHO.

Fuente: Fundación Sahara Occidental

2ª.- El Tribunal Militar, encargado del procedimiento, y que realizó las fases de juicio y decisión, con sede en Rabat, capital del estado marroquí, es un TRIBUNAL EXTRATERRITORIAL. Su competencia para enjuiciar los hechos y actos producidos fuera del territorio del Reino de Marruecos, lo hacen INCOMPETENTE, de conformidad con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, pues estos hechos se circunscribieron al Sahara Occidental, territorio no autónomo, ocupado militar e ilegalmente por Marruecos (“país ocupante”), contrario al derecho internacional y, por tanto, fuera de la soberanía, competencia y jurisdicción de este tribunal militar de Rabat, siendo todo el proceso llevado a cabo NULO DE PLENO DERECHO.

3ª.- El tribunal militar de Rabat es INCOMPETENTE a la luz del derecho constitucional y penal marroquí, de conformidad con el art. 127 de la recién promulgada Constitución del Reino de Marruecos, de fecha 29 de julio de 2011, al ser un TRIBUNAL DE EXCEPCIÓN, proscrito y prohibido, por lo que el proceso llevado a cabo adolece de NULIDAD RADICAL. El tribunal militar de Rabat, presidido por el juez ordinario “Zehhaf”, enjuició, violando el derecho de aplicación, a 25 civiles saharauis, sin facultades jurisdiccionales para ello. La forma y tono de interrogar a muchos de ellos, haciéndoles ver que no tenían los estudios suficientes para pronunciarse sobre la legalidad del tribunal, resultó absolutamente inadecuada.

4ª.- Como ha constatado esta misión, en la práctica, la fase de averiguación previa del delito, se ha convertido en la parte dominante y decisiva en el proceso penal, contaminando éste de forma grave e irremediable. El sistema de acusación y administración de la justicia, con relación a pruebas que hayan podido obtenerse ilegalmente es muy deficiente. Ha sido una realidad constatada por esta Misión, que las violaciones sexuales de los presos y las torturas como medios de obtención de las confesiones, realizadas en las dependencias policiales, de la Gendarmería real y de los cuerpos militares y paramilitares que operan en el territorio del Sahara Occidental “de facto”, infringidos durante semanas o meses y, cuyas secuelas le han sido exhibidas al tribunal en fase de plenario y en fase de instrucción con decenas de denuncias, no sólo no fueron investigados, sino que se les ha privado, incluida en la fase oral de las pruebas de tales hechos y de la posibilidad de su valoración, produciendo, además, una VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA.

5ª.- La celebración de las vistas orales son señaladas después de años de haber transcurrido los hechos, mediante la indebida prolongación de la detención en dependencias policiales y penitenciarias, mediante torturas u otras formas de coacción física y psicológica, suspendiendo los juicios y manteniendo a los internos a una prisión preventiva contraria a las convenciones internacionales y a la legislación marroquí.

6ª.- Esta misión ha constatado que, a pesar del tiempo transcurrido desde el 8 de noviembre de 2010 en que sucedieron los hechos y de la capacidad y preparación, tanto de los cuerpos y fuerzas de seguridad como de los Tribunales y jueces marroquíes, se ha realizado una INSTRUCCIÓN DEFECTUOSA, INCOMPLETA, SESGADA E ILEGAL. La inexistencia en el proceso de la identidad y circunstancias de las víctimas fallecidas, inexistencia de autopsias forenses (requisito inexcusable que determinasen la causa del fallecimiento, lugar, momento y circunstancia); inexistencia de pruebas dactilográficas y de análisis de armas blancas supuestamente encontradas en el lugar de los hechos; inexistencia de estudios morfológicos o de identificación en las filmaciones realizadas, invalidan, de forma absoluta la sentencia dictada. Puesto que a ninguno de los acusados se les reconoce en las filmaciones aportadas a la causa, la instrucción y supuestas pruebas de cargo obtenidas en fase instructora y aportas en el plenario, están DESCONECTADAS TOTALMENTE DE LOS ACUSADOS y de la forma en que el procurador del rey formula la acusación. La existencia en el momento del desmantelamiento violento del campamento de Gdeim Izik, cercado, rodeado y a disposición de los numerosos efectivos y aparatos del estado, (que incluyeron medios aéreos y, al menos 5 cámaras de TV), hacen increíble el “modus operandi” que relata la acusación, incongruente en el relato fáctico, lleno de lagunas y vaguedades que, hicieron absolutamente imposible, conocer quien o quienes, de que forma y en que momento, provocaron el fallecimiento delas víctimas y si esta fue violenta. (los delitos por los que han sido condenados son además de la profanación de cadáveres y asociación criminal, la de provocar la muerte).

Esta defectuosa instrucción llevó al procurador del rey, en fase de plenario y en el mismo día en que se comenzaban las sesiones del juicio, a presentar de forma sorpresiva, (incumpliendo los plazos legales previstos) la inclusión en el procedimiento de 9 testigos oculares de los hechos y cuya declaración podría haber arrojado luz sobre la identificación de los autores y las circunstancia de comisión del delito. El primer testigo, Hawadi Radouan, declaró el día 13 de febrero, a las 13:15 hora local, que estaba presente como fuerza auxiliar y no reconoció a ninguno de los acusados. El presidente del tribunal, en ejercicio de las atribuciones que dijo tener conferidas, privó al plenario del resto de los testimonios (8 testigos), privando de esta manera a las defensas de la posibilidad de probar que los procesados no habían participados en los hechos violentos.

Los únicos testigos admitidos y que declararon en el procedimiento fueron los de la defensa: Mohamed Salmani, Bachir Salmani, Mohamed Balkasmi, Mohamed Abhaoui y Hassan Dalel,

7ª.- Ausencia de garantías de un debido proceso legal y una correcta administración de justicia, puesto que los expedientes policiales, judiciales y la fase de juicio oral, se han visto gravemente afectada por las actividades políticas y opiniones de los encausados que han primado sobre los hechos. Habiendo constatado esta Misión por ello, la inexistencia de una justicia imparcial e independiente en el juicio, debiendo calificar el proceso de JUICIO POLÍTICO y a los presos, como PRESOS DE CONCIENCIA.

8ª.- La Misión de observación ha constatado numerosos vicios en el procedimiento que, debieran haber provocado nulidad de pleno derecho, desde la fase instructora, en concreto y siempre a la luz del Derecho que se aplica en el Territorio:

a) La falta constatada (y denunciada reiteradamente en todo el juicio) de pruebas de cargo presentadas por parte del Procurador General del Rey y por parte del Juzgado de Instrucción, INVALIDAN TODO EL PROCESO, ya que no ejercieron su función de garante de la legalidad, vulnerando el principio de la tutela judicial efectiva (vigente en su sistema penal), y de presunción de inocencia, aceptando las declaraciones policiales, obtenidas, como relatan todos los testimonios, bajo inimaginables formas de tortura, SIN PRUEBA DE CARGO alguna en el procedimiento.

b) Ausencia de identificación de las personas cogidas por las fuerzas de seguridad, con pruebas inculpatorias en la propia fase instructora; ello significa que son detenidos arbitrariamente y por el hecho de su condición de saharauis, miembros de comités y defensores de derechos humanos, miembros de la Comisión de Negociación de Gdeim Izik o por sus opiniones sobre la autodeterminación del Sahara Occidental, siendo llevados a centros de detención, antes, durante o después del campamento de Gdeim Izik, sin relación con los hechos, permaneciendo durante días en paradero desconocido.

c) Vulneración del derecho de defensa, mediante una negación sistemática a la práctica de pruebas exculpatorias, tanto en fase instructora como en fase de plenario, impidiendo de facto poder demostrar la inocencia, siendo especialmente groseras las negaciones de práctica de prueba, solicitadas insistentemente por la defensa, en toda la fase de plenario, médicas para la demostración de la tortura y testificales muy cualificados como el Ministro del Interior marroquí y la parlamentaria Gajmoula Ment Abbi

d) Ausencia de Letrados en las detenciones, en las sedes policiales y judiciales.

e) Ausencia de comunicación a los familiares de los detenidos.

f) Utilización de métodos policiales violentos, torturas y coacciones físicas y de todo orden en sede judicial, realizadas en presencia del juez de instrucción Bakkali Mohammad, hoy fallecido, para la obtención de la firma o la huella estampada al final de la redacción de las confesiones de autoría.

9ª.- Se constata por la Misión la vulneración de los derechos de libertad de expresión, conciencia, reunión y asociación en el territorio, pendiente de descolonización por Naciones Unidas y de la celebración de un referéndum de autodeterminación del pueblo Saharaui; y la expresión de opiniones políticas, que se realizan en el ejercicio de los derechos civiles reconocidos por los tratados internacionales suscritos por Marruecos, son reprimidos.

En la fase oral. El Tribunal pretendió en todo momento anular y evitar tales declaraciones; y que solo tras una fuerte defensa de los letrados y una reunión celebrada a puerta cerrada entre el Tribunal y estas, les fueron permitidas las mismas.

10ª.- La detención, torturas y condena, así como su estancia en prisión de los manifestantes saharauis, responde a la política decidida y sistemática de represión de los activistas políticos que mantiene el Reino de Marruecos en el territorio del Sahara Occidental, como método de minimizar el movimiento creciente de la población saharaui de reivindicar el derecho de autodeterminación reconocido por Naciones Unidas, defendiendo que se respeten sus derechos, cuya máxima expresión fue el campamento de Gdeim Izik.

11ª.- El estado de terror que refieren los testimonios, los relatos de torturas y represión que han sido relatados en fase de plenario, vulneran, además del derecho penal marroquí que se les aplicada a los habitantes del Sahara Occidental, los convenios internacionales suscritos por Marruecos como son la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (1966), los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), el Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y delito de torturas, (Ratificado por Marruecos).

12ª.- Esta misión de observación pudo constatar que, las condiciones necesarias para la celebración de un proceso justo, ecuánime e independiente no se han dado. La excesiva e injustificada presencia policial, dentro de la sala, en las dependencias del tribunal y en las calles adyacentes, estas con centenares de vehículos antidisturbios, camiones con cañones de agua preparados para intervenir, situados en lugares visibles, unido a la presión que sufrieron los observadores que asistían a la vista dentro de la sala y fuera de ella, amenazas a los traductores, cuyas familias fueron “visitadas” en el Sahara Occidental, siendo advertidas claramente de que la actividad de traducción no era aceptada, inhibidores de frecuencia en toda la zona que impedían la comunicación telefónica, unido a la presión mediática de los medios de comunicación marroquíes, que junto con la policía, filmaron y fotografiaron a los observadores y, en especial, a los presos, siendo difundidas dicha imágenes en portadas de revistas y periódicos, sin su autorización, constituyen un ejercicio inadmisible del poder del Estado, que necesariamente ha influido en esta administración de justicia. Las denuncias de las defensas realizadas ante el tribunal, no sirvieron para que a los acusados les fueran respetados sus derechos

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